LOS ALIMENTOS : REFLEXION A UN DEBER
Por : Julio Vidal Vasquez Cornejo
Email : jvidalvasquez@hotmail.com
Quiero empezar este artículo en el animo de poder tratar de comprender el hecho que las mujeres que se dedican en cuerpo y alma a la manutención de sus hijos situación que en modo alguno desmerezco- sin el apoyo de los padres de los mismos, en forma arbitraria a mi entender- no ejercen el derecho que le corresponde exclusivamente a los hijos de poder contar con una pensión alimenticia que por Ley le corresponde.
Que, la institución de los alimentos es una figura importante del Derecho de Familia que consiste en el deber jurídico impuesto por la Ley y que está constituida por el conjunto de prestaciones para la satisfacción de necesidades de las personas que no pueden proveer a su propia subsistencia. Siendo así, como toda obligación implica la existencia de un acreedor y de un deudor.
Lo afirmado en encuentra plenamente corroborado con lo dispuesto por el art. 92 del Código de los Niños y Adolescentes que a la letra dice: Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Que, la doctrina ha establecido las características del derecho alimentario, las cuales son :
1) Personal.- Pues se trata de un derecho personalísimo que tiene por objeto asegurar la subsistencia de su titular, por consiguiente, dicha titularidad no puede desprenderse de él.
2) Intransmisible.- Por ser también un derecho personalísimo y en razón de que el derecho alimentario no puede ser objeto de transferencia inte rvivos ni transmisión mortis causa.
3) Irrenunciable.- Ya que el alimentista puede dejar de pedir alimentos, pero no abdicar ese derecho; de lo contrario significaría renunciar a la vida misma.
4) Intransigible.- Desde que el derecho alimentario no puede ser objeto de concesiones recíprocas, para poner fin a una relación jurídica familiar.
5) Incompensable.- Porque la subsistencia humana no puede trocarse por ningún otro derecho ni puede extinguirse recíprocamente las obligaciones alimentarias.
6) Imprescriptible.- En razón de que el derecho para exigir alimentos no se extingue, en tanto subsista aquél y el estado de necesidad. El Código o consagra expresamente este carácter, pero se desprende de su irrenunciabilidad. Ello sin dejarse de mencionar lo dispuesto por el art. 2001, inc. 4 del Código Civil que será materia de otro artículo).
7) Inembargable.- Porque de esta nota distintiva se infiere el carácter intransmisible del derecho alimentario, lo cual significa que las prestaciones no pueden embargarse.
Como se puede observar el conocer las características de esta institución resultan importantes para que entendamos de manera clara la dimensión de este derecho, y no tratarlo como un mero derecho espectaticio y que la madre es la titular del mismo.
Seguro que muchos hemos escuchado en algunas conversaciones con las madres que ante la pregunta de cómo una madre soltera o abandonada, mantienen a sus hijos, ellas responden: ...Yo soy padre y madre para mis hijos... ...que no necesitan del padre de sus hijos para sacarlos adelante... ...que el dinero que gana el padre de sus hijos lo disfrute él en lo que crea conveniente....
Que, tales expresiones para algunos -y en especial entre las mujeres- puede sentirse como un acto heroico, pero para otros -los cuales son pocos y a los que me alíneo- se siente como un expresiones de egoísmo, seudo autosuficiencia y, en especial, de incapacidad y hasta negligente actuar.
Que, no debemos olvidar que los hijos en su minoría de edad no pueden por sí el ejercer sus derechos (art. 42 del Código Civil) y necesitan de sus representantes legales para poder ejercer los derechos que le resulten inherentes a su condición.
Siendo así, cuando una madre tiene a su cargo la tenencia de hecho de su hijo, por esta situación la madre detenta la representación de su menor hijo; por consiguiente, le compete el ejercer sus derechos.
Sabemos, que los representantes sean de cualquier tipo- no solamente tienen derechos sino sobre todo obligaciones; Vg. en el caso de los representantes de las empresas, los mismos debe cumplir con el pago de las obligaciones tributarias, el recuperar los adeudos para poder solventar los gastos propios de la institución, llevar los libros de la empresa conforme a ley, entre otros, sino cumple con sus deberes la normatividad establece que es responsable por su negligencia, responsabilidad que alcanza a la instancia penal.
En el caso sub materia, la madre como representante de su hijo ante la Ley, tiene muchas más obligaciones deberes- que el representante empresarial antes aludido, pues deberá vigilar por su correcta formación personal del futuro ciudadano.
Que, cuando la madre deja de pedir en nombre de su hijo los alimentos al deudor alimentario, ello en el incorrecto entendido que es su potestad, materializa su falta de amor a su hijo, ya que le niega a tener una mejor calidad de vida, pues no está mendigando una limosna sino que está exigiendo lo que por derecho le corresponde.
Para ejemplicar este punto, la madre compra un boleto a nombre de su hijo de una reconocida lotería, digamos la TINKA, y en la suerte de su hijo sale sorteado y gana el premio mayor (S/. 1¨000,000.oo); sin embargo, la madre deja transcurrir -por su voluntad ya que conoce de este hecho- el plazo para cobrarlo; como Uds, catalogarían este actuar de la madre. ¿Como un actuar negligente o no?.
Otro ejemplo: Su hijo resulta heredero de una importante fortuna de su padre omiso- pero sabiendo que la masa hereditaria viene siendo usufructuada y dilapidada por terceros, no hace nada con el fin de que su hijo como verdadero y quizás único- beneficiario de esa masa hereditaria pueda disfrutarlo, ello en el entendido que es su potestad y no su deber de poder recuperarlo reivindicar- a favor de su representado, Uds. Como calificarían este actitud.
Que, definitivamente nuestra sociedad es predominantemente machista pero subterráneamente vemos que siempre ha existido una corriente ultra feminista, la cual inclusive resulta a mi entender- muy peligrosa, pues por esta última forma de pensar, se viene pasando por alto derechos que resultan importantes para terceros nuestros hijos-.
El no ejercer derecho de nuestros hijos, lleva consigo una actitud pasiva ante la adversidad, de soportar estoicamente- la injusticia, de formar a nuestro hijos con actitudes de pasibilidad y de no reaccionar ni reclamar sus derechos, pues por ello, que en la actualidad muchos de nuestros jóvenes se muestran indiferentes a los problemas que les afectan, ya que para ellos, es fácil renunciar a sus derechos inherentes a su condición de seres humanos.
Soy del entender que las madres que ejercen la representación de hecho de sus hijos deben cambiar de actitud frente a los padres de sus hijos para exigirles en primera instancia extrajudicialmente que cumpla con su deber de padre, y si esto no resulta suficiente, deberá acudir al Poder Judicial, quien en un proceso de alimentos se fije la pensión correspondiente, la misma que deberá ser cumplida si o si.
Se que las madres al leer esto, se cuestionan, pero un proceso judicial conlleva tiempo y gastos, sin dejarse de mencionar la falta de credibilidad en la administración de justicia e inclusive de la posibilidad de que su abogado patrocinador le juegue una mala pasada -se venda a la otra parte-, pero son estas situaciones que no debe tomar en cuenta, ya que en principio por su fortaleza de madre responsable y de luchadora por los intereses de su hijo (o hijos) debe sacar fuerza de flaqueza para poder ejercer y exigir a plenitud el derecho de su representado.
En estos últimos tiempos, las leyes de alguna manera han flexibilidad los requisitos para presentar las demanda de alimentos (Ley que Simplifica las Reglas del Proceso de Alimentos, Ley 28439), cambiado la competencia de los jueces que deberán conocer las causas, sin dejarse de mencionar la Ley del ADN (Ley 27048), y finalmente los medios coercitivos para que el obligado cumpla con su deber, entre ellos, el proceso penal de omisión a la asistencia familiar y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Ley 28970). Los cuales son medios persuasivos para que el deudor alimentario cumpla con su obligación frente a su hijo.
Estamos convencidos, que el Estado debe apostar por la niñez y lejos de programas sociales que si bien tiene un objetivo loable pero muchas veces los beneficiarios no son los correctos, debe propender en crear una oficina adscrita al Ministerio de Justicia, donde tengan profesionales en derecho abogados- exclusivamente para que las madres sin importar su condición social- puedan acudir para que las asesoren y patrocinen en este tipo de derecho, pues si bien en este momento existen los defensores de oficio, vemos que los mismos son inoperantes, por el poco personal asignados y que también ven otros conflictos como violencia familiar, delitos, entre otros, situación que debe ser corregida.
La participación de los Jueces que administran justicia en este tipo de situaciones sea en la sede civil o penal- resulta importante para hacer efectivo este derecho, ello en atención al principio del interés superior del niño y adolescente, y garantizar en forma real el cumplimiento de lo resuelto y que las liquidaciones de pensiones devengadas sean cobradas-cumplimiento efectivo de sus resoluciones- y no esperar las triquiñuelas de los padres morosos, quienes asesorados por malos abogados devuelven las cédulas de notificación bajo el argumento de que ya no vive en el domicilio fijado por el demandado en autos sea este procesal o real- o que las pensiones han prescrito al amparo del art. 2001, inc. 4, del Código Civil, y en este último caso, me llamó la atención en la practica de mi profesión, que un padre y avalado por su abogado, quienes que quizás estén leyendo este artículo, y que me gustaría decir sus nombres, manifestaron lo siguiente: ...Solicito que se den por prescrita las pensiones alimenticias desde el año 2004 hacia atrás -de su hijo de quince años- pues como se puede ver la madre nunca cobró las pensiones alimenticias devengadas en el entendido que la liquidación se efectuó desde la interposición de la demanda cuando tenía tres años de edad hasta los quince años- lo que hace notar que el menor nunca le faltó nada pues se encuentra en la actualidad bien tanto de salud como en su educación.., este argumento por demás delesmable, pinta de cuerpo entero la calidad de persona inhumana por decir lo menos del padre y del abogado- siendo que éste último lejos de conminar a su patrocinado para que cumpla con su deber de pagar los derechos alimentos a que se encuentra obligado trata bajo argucias legales evitar el pago, situación que no releva de mayores comentarios.
Todas estas situaciones deben ser advertidas por los Jueces y en caso de verse en patrocinios arbitrarios o temerarios, no debe temblarles la mano para poder remitir las copias pertinentes al Comité de Etica de los Colegios de Abogados para que sean sancionado los letrados que incurran en estas practicas ilegítimas e inmorales y, con ello, rescatar la dignidad de nuestra alicaída profesión.
Sabemos que muy pocos jueces penales (creo que dos en Arequipa) son los que dictan la detención corporal prisión- para los sentenciados por el delito de omisión a la asistencia familiar y se saluda esta actitud, pues quizás con esta medida los padres irresponsables cumplirán su obligación natural de propender los alimentos a sus hijos sin discriminación.
Que, las madres que han caído en el egoísmo de entender que pedir los alimentos para sus hijos es una potestad de ellas y no un derecho de su hijo; debe reconsiderar esta posición frente al padre de sus hijos y frente a la vida, ya que su obligación es exigir a los mismos en primera instancia extrajudicialmente vía cordial- el cumplimiento del pago de los alimentos y en caso de fracasar este intento recurrir sin miedo ni vergüenza al Poder Judicial.
A los padres irresponsables, les recordamos que el dar la subsistencia a nuestros hijos, nos llena nuestra alma de gozo y nos permite mirarlos al espejo de frente con la satisfacción que cada día nos rompemos el alma para que en la mesa de nuestros hijos no falte el pan y que este ejemplo se traslade a ello -nuestro hijos-.
A los Jueces, estos deben ser drásticos, enérgicos y severos ante los casos de incumplimiento sin afectar el debido proceso- pues lo que se presenta ante sus manos es un caso humano de subsistencia, de una vida que quizás se vea truncada.
Al Poder Ejecutivo que implemente las oficinas de defensoría de oficio para la atención exclusiva de los procesos de alimentos, con personal idóneo y con una evaluación continúa de efectividad en los casos que tengan.
Para terminar este artículo, no quiero que se mal interprete estos comentarios, pero se necesita que se comprenda que el derecho a pedir alimentos, no puede considerarse un derecho de la madre si no que debe entenderse como su obligación. Asimismo, agradecería que me remitieran sus críticas o sugerencias a este artículo a mi correo electrónico, haciéndose presente que el próximo tema que deseo abordar es la extinción de los alimentos en el proceso de divorcio.